LA REFORMA DEL REGLAMENTO DE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS DE 2023

Patricia García Majado
Profesora Ayudante Doctora de Derecho Constitucional, Universidad de Oviedo

1. EL PROCEDIMIENTO DE REFORMA

El 29 de marzo de 2023 se aprobó la reforma del Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias, tras más de tres años de trabajo. Dicha reforma se erige así en la decimotercera que experimenta el Reglamento de 1997 si bien la única que lo modifica con carácter estructural. No obstante, aunque la inmensa mayoría de los artículos de dicho reglamento han resultado alterados, la reforma, a pesar de su carácter integral, no supone un cambio de paradigma pues conserva y comparte con la anterior regulación los mismos fundamentos y sigue una muy similar estructura en cuanto a los contenidos. Las anteriores reformas sufridas por el reglamento, que se extienden desde 1999, se detuvieron en cosas más puntuales que en ningún caso dieron paso a un nuevo reglamento. Las últimas, procedentes del 2020, trajeron causa fundamentalmente de la pandemia del Covid-19, como sucedió en muchos otros parlamentos autonómicos. Aunque el 5 de febrero -antes de que ésta eclosionara- se incorporó el voto telemático al Reglamento (antiguos artículos 107 y 111), en mayo se vuelve a modificar dicha cuestión para incluir como presupuesto habilitante de dicha modalidad de votación la concurrencia de situaciones excepcionales que impidan la normal presencia en la Cámara por parte de los Diputados. Si bien en julio de ese mismo año se produjo una nueva reforma, esta vez relacionada con la cuestión lingüística, pues se permitió el uso del bable/asturiano en la actividad parlamentaria (antiguo artículo 3 bis), la última de todas ellas data del 15 de julio de 2020 y tuvo como objetivo dar carta de naturaleza a las comparecencias (de expertos o de interesados) por videoconferencia cuando por causas de fuerza mayor suficientemente acreditadas fuera imposible comparecer.

El Reglamento de 1977 no preveía un procedimiento detallado sobre su propia reforma. Se limitaba a establecer en su D.F. 1º - de igual manera que lo hace el de 2023- que aquélla debía tramitarse conforme a lo establecido para las proposiciones de ley, aunque prescindiendo de la intervención del Consejo de Gobierno, siendo competente para emitir dictamen la Comisión de Reglamento y exigiéndose la mayoría absoluta para su reforma final. Así, el procedimiento de reforma que ahora nos ocupa -que fue, como tantas cosas, también atravesado por la pandemia, lo que dilató su duración- comenzó con las labores de un grupo de trabajo conformado por el Presidente de la Junta, un portavoz o diputado de cada grupo parlamentario y un asesor parlamentario así como por el Letrado Mayor, tal y como consta en la Resolución del Presidente de la Cámara, de 16 de julio de 2019, por la que se crea y regula el Grupo de Trabajo para la Reforma del Reglamento de la Cámara. Aquél trató de estudiar las distintas modificaciones que podían introducirse, trabajando así desde el inicio en la elaboración de un texto previo que, el 3 de marzo de 2023, se presentó como proposición de reforma por seis grupos parlamentarios (socialista, popular, Ciudadanos, Podemos Asturies, de Izquierda Unida y Foro Asturias) de los ocho presentes en la Cámara. Dicho texto gozó, así pues, de un amplio consenso entre las fuerzas políticas presentes en la Cámara, algo de todo punto muy valorable al tratarse de una reforma reglamentaria de cierto calado.

La proposición de reforma presentada fue tramitada por el procedimiento en lectura única (antiguo art.165 bis). El acuerdo sobre dicha modalidad de tramitación no gozó de la unanimidad del Pleno -lo que le habría permitido ser sometido inmediatamente y en la misma sesión a debate y votación final -. Sin embargo, al haber alcanzado la mayoría ponderada de dos tercios, se abrió un plazo para presentar enmiendas parciales (de dos días) ante la Mesa antes de su toma en consideración, cuyo debate y votación tendrían lugar tras ésta. 47 fueron las enmiendas presentadas, incorporándose al texto sometido a votación final 3 de ellas, propuestas por el grupo parlamentario socialista. Los proponentes aducían en el texto presentado que solicitaban dicha modalidad de tramitación dado que se trataba “de una regulación interna y cuyo contenido ha sido objeto de una dilatada y exhaustiva deliberación en el marco del Grupo de Trabajo”. Llama la atención que una reforma del reglamento de la Cámara haya sido tramitada a través del procedimiento en lectura única -calificado por la propia jurisprudencia constitucional de excepcional (STC 153/2016, de 22 de septiembre, FJ 3º)- en tanto que pensado para aquellas iniciativas legislativas cuya naturaleza o simplicidad de formulación lo aconsejen. Si bien la reforma del reglamento de la Junta General no es una materia vedada a dicho procedimiento, no lo es menos que el presupuesto habilitante exigido para recurrir a él no parece concurrir en este caso. Ni se trata de un texto que hubiera concitado la unanimidad de la Cámara –no solo fue propuesta por 6 de los 8 grupos parlamentarios presentes, sino que recibió muchas enmiendas- ni parece una reforma sencilla o simple, toda vez que modifica de manera prácticamente integral el previo reglamento de la Cámara. La objeción a este procedimiento, claro está, se mide fundamentalmente en la afección de las posibilidades de participación de los diputados y grupos parlamentarios, ocasionada por la notable reducción de diversos plazos parlamentarios como por la supresión de ciertos trámites (como, por ejemplo, la posibilidad de presentar enmiendas a la totalidad). Una reforma de esta envergadura parecería haber aconsejado un procedimiento más reposado, abierto y plural.

La proposición de reforma del reglamento resultó finalmente aprobada por 36 votos a favor (grupos parlamentarios socialista, popular, Podemos Asturies Ciudadanos, Izquierda Unida y Foro Asturies), 4 en contra (grupo parlamentario Vox, Grupo Mixto y un diputado del grupo parlamentario Podemos Asturies) y una abstención (un diputado del grupo parlamentario Foro Asturias), llegándose así a la mayoría absoluta exigida requerida. El nuevo reglamento, ligeramente más breve que el anterior -y sin preámbulo- consta así de 259 artículos, 2 Disposiciones Adicionales, 1 Disposición Transitoria, 1 Derogatoria y 2 Finales. En las entradas subsiguientes, si bien no podremos abordar todas las modificaciones llevadas a cabo, trataremos de analizar las más relevantes para la vida de la Junta General, tanto en materia de organización como de funciones parlamentarias.

2. LAS REFORMAS MÁS RELEVANTES SOBRE LAS FUNCIONES O PROCEDIMIENTOS PARLAMENTARIOS

La reforma del reglamento llevada a cabo en 2023, aunque introduce la mayor parte de sus modificaciones en lo que tiene que ver con la organización del Parlamento asturiano, introduce asimismo algunas otras relativas a las funciones o procedimientos parlamentarios que, en unos casos, o bien vienen a incorporar prácticas ya consolidadas o exigidas por la jurisprudencia constitucional o bien introducen regulaciones más novedosas o depuraciones técnicas. De todas formas, la regulación de dichas funciones se mantiene, en términos estructurales, de la misma manera, sin que los cambios introducidos alteren de forma sustancial su lógica tradicional de funcionamiento.

En primer lugar, y en lo que atañe a la función legislativa, se ha tratado de establecer un calendario para las diferentes actuaciones parlamentarias en aras de evitar que el paso del tiempo frustre su propósito o eficacia o, sencillamente, las paralice. Este es el caso, entre otros, de las comisiones legislativas que ahora deben celebrarse dentro de los veinte días siguientes a la reunión de la Mesa de la Comisión, salvo acuerdo de la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces (art.147.3). Asimismo, respecto de las enmiendas, se ha introducido la exigencia de que las parciales versen sobre la materia del proyecto y sean congruentes con sus principios (art.148.3), en línea con las exigencias de homogeneidad y congruencias demandadas por la jurisprudencia constitucional para no desvirtuar las iniciativas legislativas que o bien ya han sido tomadas en consideración o ya han superado el trámite de las enmiendas a la totalidad (véanse, entre otras, las SSTC 119/2011, de 5 de julio; 136/2011, de 13 de septiembre; 149/2023, de 7 de noviembre). Respecto de la disconformidad presupuestaria, se prevé que sea la Mesa de la Cámara quien decida si ésta es manifiestamente infundada, y no el Pleno, como sucedía previamente (art.150.5), algo que no presenta demasiados problemas toda vez que la apreciación de circunstancia reviste carácter técnico y no político. La regulación del informe de la ponencia sufre, también, de una extensa modificación (art.154). Se regulan ahora de manera minuciosa diversos aspectos de su funcionamiento como, entre otros, la modificación de cuestiones no enmendadas o la presentación de enmiendas de aproximación y transaccionales. Por último, se prevé que los proponentes de una proposición de ley de iniciativa popular o municipal defiendan la misma, ante la Comisión competente, antes de su toma en consideración (art.165), una exigencia de participación que ya había sido incorporada en otros reglamentos parlamentarios y que resulta coherente con la naturaleza de dichas iniciativas para que aquéllos resulten desvinculados de la misma cuando accede a la sede parlamentaria.

En segundo lugar, la función presupuestaria ha sufrido modificaciones de mayor calado que la anterior. La reforma ha establecido, entre las cuestiones más relevantes, la celebración preceptiva de un debate inicial para fijar las cuantías globales del Presupuesto, con independencia de que hayan presentado enmiendas a la totalidad (art.173) -a diferencia de lo que sucedía con el debate a la totalidad del anterior reglamento-. En caso de que se presenten, tales enmiendas deben ser siempre de devolución (no de texto alternativo) y solo puede presentarse una por cada grupo parlamentario. De no existir aquéllas, o si las mismas no prosperaran, se entenderán fijadas, sin votación, las cuantías globales de los estados de gastos e ingresos tras dicho debate. Si las hubiera y resultaran aprobadas, el proyecto de ley será devuelto al Consejo de Gobierno y el procedimiento se dará por concluido. Respecto de enmiendas parciales (art.174), su presentación se admite siempre que, sin afectar a las cuantías globales, se hagan a la exposición de motivos, al articulado y al estado de gastos, pero no al estado de ingresos (art.174). Por último, y en línea con la digitalización, el nuevo art.177 prevé que las enmiendas se formulen a través de la correspondiente aplicación informática desarrollada por los Servicios de la Cámara (art.177).

En tercer lugar, la función de elección del Presidente del Principado de Asturias se mantiene materialmente como estaba. La reforma únicamente ha venido a prescindir de todos aquellos preceptos reglamentarios que eran un mero trasunto de la regulación contenida tanto en el Estatuto de Autonomía asturiano como, fundamentalmente, en la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente del Consejo de Gobierno, que es la fuente a cuyo favor se establece estatutariamente la regulación de esta materia y a la que expresamente se remite el nuevo reglamento en su art. 185. En consecuencia, pervive en el nuevo reglamento únicamente la regulación de los debates de dicho procedimiento de elección (art. 186), por remisión expresa de la ya citada Ley 6/1984, en los mismos términos en los que se contenía en el anterior reglamento de 1977.

En cuarto lugar, la función de control al Gobierno se mantiene, sustancialmente, sin cambios estructurales (moción de censura, cuestión de confianza, interpelaciones, preguntas…). La novedad más destacable es la introducción -como sucede en el Congreso de los Diputados- de las preguntas de especial actualidad al Consejo de Gobierno y a los Consejeros sobre hechos o circunstancias que no hayan podido ser objeto de pregunta en los plazos establecidos para las preguntas orales ante el Pleno, a fin de que sustituyan a otras incluidas en el orden del día de éste (art.210). Éstas deben presentarse al Presidente de la Cámara con una antelación no superior a veinticuatro horas respecto del inicio de la sesión plenaria. Si bien su inclusión es positiva, dado que abren un cauce más expeditivo de control, resulta sorprendente que dicha sustitución requiera la previa conformidad del Consejo de Gobierno, que es justamente el órgano controlado. El resto de los mecanismos de control se mantienen, así pues, sin alteraciones sustanciales.

3. LAS REFORMAS MÁS RELEVANTES EN MATERIA DE ORGANIZACIÓN PARLAMENTARIA

La mayor parte de las modificaciones introducidas por la reforma del Reglamento, como adelantábamos en las entradas previas, tienen que ver con cuestiones relativas a la organización de la Cámara y de su propia actividad. Y, al igual que sucedía con las anteriores, en algunos casos son adaptaciones técnicas a los tiempos que corren mientras que en otros introducen novedades de singular interés. Seguiremos para su exposición el orden seguido por el propio reglamento.

En primer lugar, y en lo que al Título Preliminar se refiere, el nuevo reglamento establece que la sede de la Junta General está en Oviedo (art.4.1). Además, permite, de forma novedosa y adaptada a los tiempos presentes, que la Mesa de la Cámara y la Junta de Portavoces se reúnan fuera de dicha sede, si así lo acuerdan sus respectivos miembros por mayoría absoluta; posibilidad que se cierra en el caso del Pleno y las Comisiones, que solo pueden reunirse en el Palacio (art.4.2). No obstante, el reglamento sí permite el desplazamiento de delegaciones de las Comisiones, a propuesta de sus respectivas Mesas, fuera de la sede de la Junta, si así la autoriza la Mesa de la Cámara. Asimismo, el último precepto del Título preliminar establece que “La Junta General habilitará cauces de participación ciudadana en la actividad de la Cámara y promoverá su conocimiento y difusión entre la ciudadanía” (art.6), aunque dicho principio no encuentra, desafortunadamente, ulterior desarrollo reglamentario.

En segundo lugar, y en lo relativo al estatuto jurídico de los diputados, se establecen fundamentalmente dos grupos de novedades destacables. Por un lado, y en consonancia con lo ya establecido tanto en las Cortes Generales como en otros parlamentos autonómicos, la posibilidad de otorgar una indemnización en concepto de cese, previo parecer favorable de la Junta de Portavoces y siempre que así lo acuerde la Mesa (art.14.2), cesantía que parece venir a suplir la falta de percepción de la prestación por desempleo por parte de los parlamentarios. Por otro lado, se establece la suspensión automática de la condición de diputado cuado se decrete su prisión provisional y durante el tiempo que dure la misma (art.24.1). El anterior reglamento, respecto de esta cuestión, solo establecía que la suspensión de dicha condición procedería cuando, “siendo firme un auto de procesamiento, el Pleno, previo dictamen motivado de la Comisión de Reglamento, lo acuerde por mayoría absoluta, atendida la naturaleza de los hechos imputados”. Asimismo, se prevé como causa de pérdida de la condición de diputado la establecida en el art.6.2b) LOREG: “la condena por sentencia, aunque sea no firme, por delitos de rebelión, terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión de empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal”. Por último, se simplifica el procedimiento de renuncia de la condición de diputado, que puede hacerse ante la Mesa de la Cámara o el Letrado Mayor y se incluye como causa de pérdida de dicha condición, parece que por razones de sistemática, la incursión en una causa de incompatibilidad cuando no se renuncie al cargo incompatible, circunstancia ya contemplada en el art. 23.3.

En tercer lugar, respecto de los grupos parlamentarios, la regulación de su composición se mantiene intacta, pues la regla general es que estén conformados por tres diputados o también por dos si las formaciones políticas a las que pertenecen han logrado el 6% de los votos emitidos válidamente sumando las tres circunscripciones electorales (art.27), opción que ha merecido muchas críticas por la dificultad que dicha composición supone para la superación de desacuerdos. Las modificaciones respecto de los grupos parlamentarios han venido, por un lado, de la mano de la regulación de la figura del portavoz y, por otro, del grupo mixto. En relación con la primera cuestión (art.29), la designación del Portavoz ya no se hace, como antes sucedía, en el escrito de constitución del grupo sino en uno específico de designación, que exige el acuerdo de la mayoría de los miembros del Grupo, en el que también constarán los Portavoces suplentes, en número no superior a dos y por el orden de suplencia. Los cambios a este respecto deben comunicarse a la Mesa de la Cámara por escrito firmado por la mayoría de sus miembros. Asimismo, si bien el anterior reglamento se limitaba a establecer que los Portavoces eran “los representantes oficiales de sus respectivos Grupos Parlamentarios”, recibiendo el tratamiento adecuado a esa condición; el nuevo reglamento viene a añadir a dicha consideración que “sus actos se imputarán al grupo del que forman parte” y que “la voluntad del titular prevalecerá sobre la de los suplentes.”

Respecto de la regulación del grupo mixto (art.31), se explicita que éste estará formado por los Diputados, no solo que no se hubieran integrado en un Grupo Parlamentario, sino “por los que de manera sobrevenida causen baja en su Grupo Parlamentario y por los Diputados de Grupos Parlamentarios que se disuelvan” puesto que, por exigencia estatutaria, no caben los diputados no adscritos. Un régimen jurídico diferente se prevé en el caso de que “dicho grupo mixto esté formado por un número de Diputados inferior al mínimo exigido para constituir grupo y/o formen parte del mismo Diputados que hayan renunciado a integrarse en el grupo correspondiente a su candidatura o hayan causado baja en el mismo”. En este supuesto, tanto su régimen como el de las Portavocías será el que establezca la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces. Además, el nuevo reglamento permite que, dentro del grupo mixto, se formen agrupaciones parlamentarias formadas por aquellos diputados pertenecientes a una misma formación política que se haya enfrentado al electorado, siempre que así lo autorice la Mesa de acuerdo con la Junta de Portavoces. Parece, entonces, que dicha agrupación se dará en aquellos casos -muy extraños- en los que, siendo dos diputados, la fuerza política a la que pertenecen haya obtenido menos del 6% de los votos en la Comunidad Autónoma. Si son menos no hay propiamente agrupación, si son más o siendo dos, sus votos superan la barrera del 6%, ya constituirían un grupo parlamentario autónomo.

En cuarto lugar, respecto a la organización de la Junta General, al margen de las modificaciones introducidas respecto de cada uno de estos órganos -que a continuación veremos- la reforma del reglamento ha reducido los plazos para convocar a los distintos órganos de la Junta -2 días, por ejemplo, para la Mesa y la Junta de Portavoces-, incorporando, asimismo, las sesiones adicionales, tanto para el Pleno como para las Comisiones (arts.59.2 y 77.3). Respecto de las modificaciones relativas a los órganos de los que se compone la Junta General, y en lo que atañe a la Mesa, se introduce una regla de paridad para su composición por cuanto “la formación política que obtenga un puesto en la Mesa y opte a otro deberá, para este segundo puesto, presentar un candidato de sexo distinto al del puesto ya obtenido” (art.41.2) -algo también previsto para la Mesa de las Comisiones (art.56.2)-. No obstante, dicha regla solo será efectiva para aquellas formaciones que tengan más de un miembro, de forma que la paridad en la Mesa dependerá, en buena medida, del tamaño de aquéllas. Asimismo, se establece como causa de cese el “abandono voluntario o expulsión del Grupo Parlamentario de pertenencia” (art.51.c) algo llamativo toda vez la elección de los miembros de la Mesa procede del Pleno, por lo que el abandono del grupo parlamentario no debiera poder conllevar el cese de dicho órgano rector dando que el vínculo con su elección, en todo caso, permanece[i]. En lo que respecta a sus funciones, el nuevo reglamento señala que la Mesa no solo es competente para elaborar el Presupuesto sino para “aprobarlo y remitirlo al Consejo de Gobierno para su consolidación” (art. 36.1b), así como para aprobar, con carácter general, los nuevos cronogramas de tramitación (art.36.1f). Igualmente, el art.36.2 restringe ligeramente el mecanismo de la reconsideración de las decisiones de la Mesa haciendo que solamente los diputados o grupos parlamentarios “afectados” puedan solicitarla y no, como se preveía en la anterior regulación, cualquiera que discrepara de la misma.

La Junta de Portavoces, por su parte, no presenta grandes cambios. Si bien el anterior reglamento establecía que aquélla podía acordar, por unanimidad, declaraciones institucionales urgentes, la actual regulación prescinde de la exigencia de unanimidad para hacerlo (art.53). Respecto de las Comisiones, merecen especial atención las no permanentes, dentro de las cuales figuran tanto las de investigación como las de estudio. Respecto de las primeras (arts.68 y ss.), la regulación que antes se contenía en un único precepto aparece ahora recogida, de forma mucho más minuciosa, en cuatro en los que se detalla su creación, su composición y funcionamiento, el régimen jurídico de las comparecencias y la forma de proceder para elaborar el dictamen y los votos particulares. Las Comisiones de estudio (arts.72 y ss.), por su parte, adquieren ahora carta propia de naturaleza como instrumentos llamados a analizar asuntos de interés público que conciernan a la Comunidad Autónoma, estando formadas por un máximo de dos Diputados de cada Grupo Parlamentario, designados por sus Portavoces. La decisión de su creación le corresponde la Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, a propuesta de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los Diputados. Los arts.72 y ss. se encargan de regular, de manera más pormenorizada, su creación, composición y funcionamiento así como el dictamen y la formulación de votos particulares.

Asimismo, el nuevo reglamento también otorga carta de naturaleza tanto a los grupos de trabajo (art.75), para “materias que sean de la competencia de la Junta General”, y los grupos interparlamentarios (art.76), llamados a “promover y mantener relaciones conjuntas de los Grupos Parlamentarios con instituciones y entidades en asuntos de mutuo interés”. En ambos casos, la propuesta de su creación debe proceder de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los Diputados, recayendo la decisión final sobre la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces.

En quinto y último lugar, respecto de las disposiciones generales de funcionamiento (Título V), la modificación más relevante de todas las introducidas quizás haya sido -en consonancia otras reformas introducidas en diversos reglamentos parlamentarios a colación de la pandemia del Covid-19- las sesiones telemáticas. La regulación -teniendo seguramente en mente la vinculación que la propia jurisprudencia constitucional ha establecido entre el recto ejercicio de las funciones parlamentarias y la presencialidad (STC 19/2019, de 12 de febrero) -distingue según se trate de la actividad del Pleno y Comisiones o los demás órganos de la Junta, estableciendo intensas restricciones. En el primer caso, podrán celebrarse sesiones telemáticas cuando “situaciones extraordinarias, tales como las que, en su caso, puedan derivarse de los estados del artículo 116 de la Constitución, crisis sanitarias, catástrofes u otras causas análogas de fuerza mayor que impidan la normal presencia de los miembros de la Cámara o de sus Comisiones” (DA 1º). Le corresponde a la Mesa la apreciación de tales circunstancias, previo parecer favorable de la Junta de Portavoces. Ahora bien, no podrá recurrirse a dichas sesiones cuando estén presentes, al menos, el Presidente o Vicepresidente que le sustituya, un Secretario y una cuarta parte de los miembros del órgano con representación de todos los Grupos Parlamentarios; sino solo en su defecto. En todo caso, el reglamento descarta las sesiones telemáticas para las sesiones plenarias de elección del Presidente del Consejo de Gobierno, mociones de censura y cuestiones de confianza, seguramente porque su correcto ejercicio, en términos de deliberación y discusión, solo pueda garantizarse a través de la presencialidad.

Respecto del resto de órganos, la regulación de las sesiones telemáticas es más flexible pues “la Mesa de, la Junta de Portavoces, las Mesas de las Comisiones, las Ponencias, los Grupos de Trabajo y los Intergrupos podrán reunirse por videoconferencia siempre que no se oponga ninguno de sus miembros”. Igualmente, se prevé la intervención telemática de diputados, miembros del Gobierno y otras personas que deban comparecer, si la Mesa lo autoriza, debiendo encargarse ésta, en cualquier caso, “de las medidas que sean necesarias a fin de asegurar la identidad de los asistentes, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que estas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la plena disponibilidad de los medios durante la reunión”.

Junto con las sesiones telemáticas, también se prevé el voto telemático, originariamente introducido en la reforma del 2020, lo que sucede es que ahora se regula de forma ligeramente diferente. El nuevo reglamento lo circunscribe únicamente a aquellos casos en los que los diputados “se encuentren en una situación excepcional que impida su normal presencia en la Cámara”, sin especificar las causas concretas que permiten acceder a esta posibilidad de votación -el antiguo art.111 sí preveía algunas como maternidad, paternidad, ingreso hospitalario…-. Los diputados interesados deben solicitar a la Mesa su autorización, acompañándola de una declaración responsable que concrete la causa del impedimento, resolviendo aquélla motivadamente o autorizando de oficio la emisión del voto telemático cuando considere que concurren tales circunstancias. Le corresponde a la Mesa, oída la Junta de Portavoces, en todo caso, establecer el procedimiento de articulación del voto telemático.

Por último, y en relación igualmente con las disposiciones generales de funcionamiento, el nuevo reglamento introduce algunas modificaciones puntuales que tratan de acompasar al tiempo en que se desenvuelve la propia actividad parlamentaria y sus propias prácticas. Por ejemplo (entre otras)el registro de las sesiones en un soporte apto para la reproducción y grabación del sonido e imagen (art.95.3); la obligatoriedad del cupo para elaborar el orden del día del Pleno (art.96); la limitación de las prórrogas de plazos (art.121) o, en materia disciplinaria, además de la prescripción de infracciones y sanciones (art.137), se tipifica como infracción susceptible se sanción de suspensión temporal el falseamiento u omisión , con dolo o negligencia grave, de datos relevantes en las declaraciones de incompatibilidades, de actividades de intereses y de bienes o se incumpla la obligación de mantenerlas actualizadas (art.136.1)…

[*] La exposición de las reformas llevadas a cabo que aquí se exponen es tributaria del trabajo de Fernández Gutiérrez, M., “Cuarenta años de Derecho parlamentario autonómico: a propósito del nuevo Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias”, Asamblea – Revista Parlamentaria de la Asamblea de Madrid, núm.44, 2023, pp.225 y ss.

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