A PROPÓSITO DE LA REMOCIÓN DEL SECRETARIO SEGUNDO DE LA MESA DE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Patricia García Majado

Profesora Ayudante Doctora de Derecho Constitucional (Universidad de Oviedo)

Lunes, 19 Diciembre, 2022

A raíz de una serie de votaciones realizadas por un diputado de la Junta General del Principado de Asturias, divergentes (unas veces a favor y otras en contra) de las de su grupo parlamentario, en la tramitación de las Leyes del Principado de Asturias 6/2021, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales, y 4/2021, de 1 de diciembre, de Medidas Administrativas Urgentes, aquél -que era a su vez Secretario segundo de la Mesa- fue expulsado de su grupo parlamentario (Ciudadanos) acusado de transfuguismo. Pudiéndose cuestionar si estamos en este caso, o no, ante un supuesto de tales características, lo que ahora interesa es analizar las consecuencias de dicha expulsión, singularmente su remoción como Secretario Segundo de la Mesa de la Cámara. El art. 52 c) del Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias establece que el Pleno puede acordar, a propuesta de un grupo parlamentario o una quinta parte de los diputados y por mayoría absoluta, la remoción en caso de que el Diputado fuera cesado de su Grupo Parlamentario. En caso de prosperar, en la misma sesión se cubren las vacantes por el procedimiento previsto para la elección de mis miembros de la Mesa y, en caso de fracasar, los signatarios no podrán presentar otra en el mismo periodo de sesiones. Dicha votación plenaria se llevó a cabo sin debate y mediante votación secreta, sin ulterior explicación de voto. Trató de seguirse así -en ausencia de previsión reglamentaria al efecto- el mismo procedimiento establecido para la elección -como cara de una misma moneda- aunque ninguna previsión normativa impedía que pudiera sustanciarse un debate al efecto puesto que el reglamento solo establece, para la elección, que se haga por papeletas depositadas en una urna al efecto (art.44.1). Esta causa de remoción está prevista en buena parte de los reglamentos parlamentarios autonómicos, si bien la suelen configurar como una causa automática de cese, es decir, sin requerir el acuerdo del Pleno, como es el caso de Aragón (art.62.1c), Cantabria (art.32.1c), Murcia (art.42.1 c), Castilla-La mancha (art.39.7), Islas Baleares (art.39 c), La Rioja (art.33.4 c), Navarra (art.39.3 d), la Comunidad Valenciana (art.38.1 c), País Vasco (art.35.1 c), Extremadura (art.56.3) y Madrid (art. 53 c). El acuerdo del Pleno, fuera del caso asturiano, se requiere para la remoción (sin causa alguna) de los miembros de la Mesa en el caso de Murcia (art.42), Navarra (art.39.3 c) y País Vasco (art.35.1 e). Varían, no obstante, la iniciativa para plantearla - un grupo parlamentario, respecto de aquellos miembros de la Mesa que pertenezcan al mismo, o de la mayoría absoluta de los diputados y diputadas en el caso murciano; tres quintos de los miembros del Parlamento o por los Grupos Parlamentarios que los incorporen, en el caso navarro y dos grupos parlamentarios o una quinta parte del número de miembros que integran la Cámara en el caso vasco- la mayoría para acordarla -absoluta en Murcia y el País Vasco y de 3/5 en Navarra- y el plazo para su presentación. En otras Comunidades, aunque se permite la remoción por acuerdo del pleno, se exige la concurrencia de una causa, como es la negligencia notoria y grave en el cumplimiento de sus obligaciones en el caso de Baleares (art.39) o de incapacidad física o psíquica total y permanente que lo imposibilite para el ejercicio del cargo, acreditada por sentencia judicial o certificación médica facultativa, en el caso de Extremadura (art.56.4). Pues bien, en este orden de cosas, y volviendo ahora al caso asturiano que nos ocupa, conviene tener presente que la elección de los Secretarios de la Mesa se hace siguiendo el mismo procedimiento previsto para los Vicepresidentes: cada Diputado escribe un nombre en la papeleta resultando elegidos Secretario Primero y Segundo los candidatos que, correlativamente, obtengan el mayor número de votos (art.46). Así, resulta curioso que no estando el nombramiento de los miembros de la Mesa -ni del Presidente, ni de los Vicepresidentes ni, en lo que ahora nos ocupa particularmente, de los Secretarios- vinculado a la pertenencia a un determinado grupo parlamentario, la no pertenencia sobrevenida a éste se convierta en un criterio que determine el cese como miembros de dicho órgano siempre que así lo acuerde el Pleno. No en vano hay otras autonomías en las que el abandono del grupo parlamentario no conlleva, directa o indirectamente, en cese en la Mesa de la Cámara, como es el caso de Galicia, Castilla y León, Andalucía, Canarias o Cataluña. Y tampoco sucede así a nivel nacional, ni en el Congreso de los Diputados ni en el Senado. Tal cosa sí tiene más sentido, por ejemplo, en el caso de las Comisiones, toda vez que están formadas “por los miembros que designen los grupos parlamentarios en el número que, respecto de cada uno, indique la Mesa, oída la Junta de Portavoces, y en proporción a la importancia numérica de aquéllos en la Cámara” (art.56.1), teniendo todos los grupos parlamentarios “derecho a contar, como mínimo, con un representante en cada Comisión” (art.56.2). En una línea similar, la Diputación Permanente estará formada, entre otros, “por los Diputados, titulares y suplentes, que designen los grupos parlamentarios” (art.78.1), fijándose el número de miembros “conforme a lo establecido en el art.56.1 y 2 [procedimiento previsto para nombrar a miembros de las comisiones], computándose a efectos de proporcionalidad al Presidente y a los demás miembros de la Mesa en el cupo del grupo al que pertenezcan” (art.78.2). Esto es justamente lo que explica que el cambio de Grupo Parlamentario conlleve “la pérdida del puesto que el Diputado ocupaba en las Comisiones o en la Diputación Permanente para las que fue designado por el Grupo anterior” (art.32.2). Si la elección se vincula a la pertenencia a un grupo parlamentario, es coherente que el cese también lo haga. En el caso de la Mesa, como es bien sabido y a diferencia de los anteriores supuestos, es un órgano “no llamado a expresar la voluntad política de la Cámara” (STC 161/1988), sino que es su órgano rector y, como tal, institucional. Tampoco se desprende, de ninguna previsión estatutaria ni reglamentaria asturiana la obligación de representatividad/proporcionalidad en este concreto órgano. El art.30 del Estatuto de Autonomía asturiano tan solo prevé que “todo miembro de la Cámara deberá estar adscrito a un Grupo y se garantizará la presencia de cada uno de éstos en las Comisiones y Diputación Permanente en proporción a su importancia numérica.”. No sucede así, por ejemplo, en Canarias, pues el art.37.1 del reglamento parlamentario prevé que, en la formación de la Mesa, debe asegurarse “la debida representación de las formaciones políticas con presencia mayoritaria en la Cámara”; o en Madrid, pues el art.12.2 c) de su Estatuto prevé que el reglamento parlamentario debe determinar “La composición y funciones de la mesa, las comisiones y la diputación permanente, de manera que los grupos parlamentarios participen en estos órganos en proporción al número de sus miembros”. Dicha previsión es justamente la que ha llevado al Tribunal Constitucional (STC 35/2022, de 9 de marzo) a considerar lesivo del derecho de participación en los asuntos públicos (art.23 CE) no haber permitido acceder a una Diputada de Más Madrid al cargo de miembro de la Mesa, aun cuando su grupo parlamentario ostentaba el 15% de los escaños de la Asamblea, más, por ejemplo, que otras formaciones como Vox (9%) que sí habían logrado tener un miembro en la Mesa al haber resultado elegido por la mayoría de votos. Y, como ya había sostenido con anterioridad el Tribunal, “el derecho de los diputados a formar parte de la Mesa de la Cámara, con arreglo a los requisitos que el Reglamento de la misma establezca, pertenece al núcleo esencial de la función representativa parlamentaria” (STC 199/2016, de 28 de noviembre). Si la elección -en lo que ahora nos ocupa- del Secretario de la Mesa la hace, en puridad, el Pleno de la Cámara y no un determinado grupo parlamentario, el abandono de éste no debiera poder conllevar el cese de dicho órgano rector. El Secretario, aunque deje su grupo parlamentario original, sigue perteneciendo a la misma Cámara que lo ha designado con la mayoría de sus votos. El vínculo con su elección se conserva independientemente de cuál sea el grupo en el que posteriormente se integre. El mantenimiento de su condición de Secretario de la Mesa resultaría entonces más respetuoso con el ius in officium de los parlamentarios y, por ende, con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos. *Agradezco a Marco Fernández Gutiérrez, letrado de la Junta General del Principado de Asturias, toda la información y ayuda brindada para poder escribir esta breve entrada.

Cortes de Aragon

Patrocinadores

Subir