
El próximo 12 de junio de 2022 finaliza el mandato de cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional (TC): Pedro José González-Trevijano Sánchez y Antonio Narváez Rodríguez (propuestos por el Gobierno), Santiago Martínez-Vares García y Juan Antonio Xiol Ríos (propuestos por el Consejo General del Poder Judicial, CGPJ). Todos tomaron posesión el 13 de junio de 2013, salvo Narváez Rodríguez, quien lo hizo el 10 de julio de 2014 (en sustitución del dimisionario Enrique López).
Según el art. 159.3 CE, «los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres». El tenor literal de la disposición constitucional es claro y no admite excepciones o interpretaciones alternativas en relación con los ciclos de renovación: el TC debe renovarse por terceras partes – es decir, de cuatro (Magistrados) en cuatro – cada tres años.
La regla consolidada es que, a efectos de dicha renovación, los cuatro Magistrados propuestos, a partes iguales (dos cada uno), por el Gobierno y el CGPJ integran un único “bloque” (y lo mismo hacen, a su vez, los cuatro propuestos respectivamente por el Congreso de los Diputados y por el Senado), lo que significa que, en situaciones ordinarias –es decir, salvo que se produzcan episodios “extraordinarios” (dimisión, fallecimiento o destitución)– estos deben renovarse contemporáneamente.
En efecto, por un lado la Disposición Transitoria Novena CE estableció que, en relación con el primer ciclo de renovaciones (en 1983), «se entenderán agrupados como miembros de la misma procedencia a los dos designados a propuesta del Gobierno y a los dos que proceden de la formulada por el Consejo General del Poder Judicial». Por el otro, salvo un pequeño desfase de algunos meses en los primeros nombramientos (en 1980) –debido a la falta de constitución del CGPJ– la propuesta de los Magistrados que competen al Gobierno siempre ha coincidido con la del CGPJ.
En términos generales y teóricos, es dificil establecer si, en el caso de no producirse las renovaciones en el tiempo debido, debe prevalecer el criterio de duración (nueve años) o el de la renovación por terceras partes cada tres años, ya que ambos forman parte de la misma disposición constitucional y tienes la misma fuerza jurídica.
Al respecto, cabe destacar que, a partir de la aprobación de la Ley Orgánica 8/2010, de 4 de noviembre (de reforma, entre otras, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, LOTC), el Legislador ha optado por dar preferencia al segundo inciso del art. 159.3 CE. Así, se ha establecido que «las vacantes producidas por causas distintas a la de la expiración del periodo para el que se hicieron los nombramientos serán cubiertas con arreglo al mismo procedimiento utilizado para la designación del Magistrado que hubiese causado vacante y por el tiempo que a éste restase» y que «si hubiese retraso en la renovación por tercios de los Magistrados, a los nuevos que fuesen designados se les restará del mandato el tiempo de retraso en la renovación» (art. 16.5 LOTC).
Dicha disposición es con toda evidencia inconstitucional, ya que a través de una Ley Orgánica se deroga el primer inciso del art. 159.3 CE, admitiendo que el mandato de los Magistrados del TC pueda durar menos de lo que la misma Constitución establece. No obstante –y fieles a la presunción de constitucionalidad de una norma que sigue vigente– la intención del Legislador (el original intent, dirían los estadounidenses) es palmaria: evitar que la caducación de mandatos “plenos” genere renovaciones “con cuentagotas” (individuales) y favorecer a toda costa la renovación taxativa del TC por grupos de cuatro Magistrados cada tres años, aunque estos puedan durar en el cargo menos de nueve años.
La cuestión de la actual renovación parcial del TC se entrecruza con la paralela renovación del CGPJ (en funciones desde diciembre de 2018) y el hecho que este, a raíz de la aprobación de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo (que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, LOPJ), no pueda realizar nombramientos de altos cargos judiciales (ej., Magistrados del Tribunal Supremo, Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia o los mismos Magistrados del TC) mientras no se proceda a la elección de sus nuevos componentes por parte del Congreso de los Diputados y el Senado.
Dicha reforma –propiciada por el actual Gobierno, con el objetivo de “obligar” el principal partido de la oposición en las Cortes Generales (Partido Popular) a renovar el CGPJ y desbloquear la prorogatio en la que el órgano de gobierno de los Jueces está sumido desde hace tres años y medio– no solo está poniendo en serios apuros al Tribunal Supremo (cuyas vacantes por jubilación, fallecimiento u otras razones no pueden cubrirse), sino que también impide que se pueda renovar el “cupo” de dos Magistrados constitucionales que deben ser propuestos por el Gobierno. De lo contrario, se estaría renovando un sexto del TC y no una tercera parte, lo que está vedado por la Constitución.
No obstante, en una entrevista radiofónica en Onda Cero, el 1 de junio de 2022 (a partir del minuto 33.02), el Ministro de la Presidencia Félix Bolaños ha sugerido –en tono apodíptico y sin más explicación– que el Gobierno «podría nombrar a sus dos Magistrados» sin esperar a que el actual CGPJ haga lo suyo, ya que «el Gobierno tiene la facultad, porque así lo establecen la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional».
A raíz de todo lo anteriormente expuesto, la cuestión jurídica de fondo se puede dilucidar correctamente los criterios de interpretación textual del art. 159.3 CE y de intención del Legislador orgánico de 2010 (voluntas legislatoris).
Contradiciendo sin reservas lo que afirma Bolaños y, sobre todo, aplicando la Constitución y las renovadas LOTC y LOPJ, el Gobierno no puede en absoluto proponer sus dos candidatos al TC “en solitario”, mientras el actual CGPJ siga estando en funciones y, en consecuencia, no pueda realizar “en paralelo” los nombramientos judiciales que le corresponden, en este caso los de dos Magistrados del TC.
De lo contrario –cabe destacarlo una vez más– se estaría renovando (en una situación ordinaria, es decir en relación con la conclusión del mandato de dos Magistrados del TC) un sexto del TC y no una tercera parte, lo que la Constitución hoy vigente no permite. Si se quiere cambiar la Constitución y el contenido del art. 159.3 CE, cámbiese por el cauce de la reforma constitucional: hasta entonces, aplíquese el texto constitucional por lo que dice y no por lo que se pretende que diga.
En términos más sencillos, si no se reforma la LOPJ y se desactiva la cláusula de la Ley Orgánica 4/2021 que impide al CGPJ en funciones nombrar (entre otros) a dos Magistrados del TC, los nombramientos del Gobierno representarían un peligroso fraude de ley que empañaría –aún más, si cabe– la imagen del TC, ya suficientemente tocada con la última renovación “parlamentaria” de octubre/noviembre de 2021 y los retrasos en la resolución de varias controversias.
En este caso, el remedio jurídico a disposición podría quizá consistir en el poder de verificación, por parte del mismo TC, del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de sus Magistrados, de conformidad con el art. 10.1. i) de la LOTC. No obstante, también es cierto que dichos requisitos se ciñen –en sentido estricto– a que los candidatos a Magistrados del TC sean nombrados «entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional» (art. 159.2 CE), lo que suscita ciertas dudas acerca de la correcta aplicación, en este caso concreto, de dicha disposición de ley por el TC.
En su despedida del TC –el 8 de julio de 1992– el Presidente Tomás y Valiente declaró que «las instituciones ganan o pierden prestigio por lo que hacen, pero también por lo que con ellas se hace». Bien haría el Gobierno de la Nación en recordar la segunda parte de esta sabia enseñanza.