
Las fiestas ilegales que suceden en diferentes lugares del país, son imágenes decepcionantes para todos los que estamos cumpliendo las normas y posponiendo nuestras ganas de ocio y diversión. Pero que la semana pasada viésemos imágenes de la policía abriendo la puerta de un domicilio a golpe de ariete, para impedir una fiesta ilegal, me causa asombro en un Estado de Derecho. Y que la respuesta del Ministerio de Interior sea justificar esta actuación porque era “un piso turístico”, y no un domicilio, me causa indignación.
El artículo 18 apartado 2 de la Constitución española, señala que “el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”. A lo que se une el artículo 554 apartado 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece lo que se entiende por domicilio, “El edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia”. Y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en su sentencia 22/1984, de 17 de febrero, que dictaminó que “el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima”.
El argumento que da el Ministerio de Interior y algunos sindicatos policiales gira en dos sentidos. El primero, el que respalda el Ministerio de Interior, señala que esa vivienda no constituía morada, por tratarse de un “piso turístico”. Pero este argumentario cae en saco roto, por la sentencia 10/2002 del Tribunal Constitucional, que señaló que las habitaciones de hotel son consideradas domicilio. Compartiendo el constitucional el argumentario de la Audiencia Provincial de Sevilla y el Fiscal General del Estado, haciendo extensivo el concepto de hotel, a otros establecimientos de alojamiento.
Literalmente el Constitucional, al compartir los postulados de la Audiencia Provincial de Sevilla y el Fiscal General del Estado, señala que “es patente que los términos «posadas y fondas» constituyen el equivalente sinonímico usual en el momento en que se elaboró la Ley de Enjuiciamiento Criminal del actualmente utilizado de forma genérica «hotel» u otros similares como hostales, pensiones, residencias, apartahoteles etc. Conforme a una interpretación del precepto que tenga en cuenta el momento en el que la norma ha de ser aplicada, se advierte que se refiere a cualquier establecimiento de hostelería con independencia de la específica modalidad que revista”.
Por no hablar la entidad de este derecho, que hace que una tienda de campaña también sea considerada como un domicilio, como avala la sentencia del Tribunal Supremo 1448/2005, de 18 de noviembre.
El segundo sentido se basa en el límite al derecho a la inviolabilidad de domicilio que contempla nuestra Carta Magna, el flagrante delito. Según este límite, si se está cometiendo un delito en una vivienda, con flagrancia, no sería necesario una orden judicial o el consentimiento del titular para entrar en su morada. No obstante, una fiesta ilegal no es un delito, sino una infracción administrativa, por lo que no se justificaría tal entrada.
Y si el argumento gira en relación a una desobediencia grave del artículo 556 del Código Penal, motivado por la negativa de los inquilinos a identificarse ante la autoridad policial, hay dudas de que concurra aquí el flagrante delito, según la interpretación que le da la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en pronunciamientos como la Sentencia 453/2001 de 16 marzo, que exige para que se de tal flagrancia, la:
“1. Inmediatez, es decir, que la acción delictiva se esté desarrollando o se acabe de realizar.
2. Relación directa del delincuente con el objeto, instrumentos o efectos del delito.
3. Percepción directa, no meramente presuntiva, de la situación delictiva.
4. Necesidad urgente de la intervención para evitar la consumación o agotamiento del delito , o la desaparición de los efectos del mismo”.
Señalando además que las dos últimas notas, “adquieren especial relevancia cuando, de acuerdo con el artículo 18.2 de la Constitución, se invoca el delito flagrante para legitimar un registro domiciliario efectuado sin consentimiento del titular y sin resolución judicial”.
Características que no concurren en el caso, pues la acción delictiva aquí sería la negación a cumplir con el requerimiento policial, de identificación ante la autoridad policial, y tal delito ya se habría consumado y agotado cuando existió una negativa. Por tanto, no habría una necesidad urgente de intervención en tal caso.
Por no hablar la jurisprudencia que gira en torno al delito de desobediencia grave, que, según el Supremo, exige que: 1) haya una orden directa y terminante, 2) dicha orden haya sido dictada conforme a la legalidad, 3) sea conocida por el particular y 4) exista una negativa expresa de cumplir con esa obligación.
Y en una conversación puerta a puerta es muy difícil que haya un entendimiento claro de toda la orden dada.
Por ello, en esta operación policial aprecio, sin miedo a titubear, que concurre un claro delito de allanamiento de morada, cometido por funcionarios públicos, que regulado en el artículo 204 del Código Penal contempla penas de prisión, y supone la evidencia de que se ha producido una quiebra a un Derecho Fundamental tan importante en un Estado de Derecho.
Aun con todo, la comunidad madrileña ha habilitado a la policía municipal, para que ejerza funciones de inspección de pisos turísticos, dándoles competencias para supervisar las viviendas turísticas, y para controlar si estas cumplen con la normativa sanitaria. Pero no considero que esta actuación propia de policía administrativa sea el justificante de amparar una entrada sin orden judicial, ni consentimiento del huésped.