
Se trata de contribuir a la conversación sobre la lengua como parte de la Constitución espiritual, frente a la Constitución de la organización.
Mi propósito es presentar el modelo constitucional lingüístico no cómo un sistema u orden positivo sino como un orden propuesto, en el sentido de paradigma debido desde el punto de vista de la lógica constitucional.
Así consiste en diversas determinaciones, caracterizadas desde luego por su contenido, en cuanto decisiones sobre la lengua; pero también desde un punto de vista estructural o categorial, recurriéndose entonces a diversas figuras como la reserva de Estatuto, derecho simplemente constitucional o garantía institucional.
Es, entonces, un sistema de 3 niveles: hay decisiones constitucionales, pero también estatutarias y autonómicas.
El constituyente adopta determinadas decisiones lingüísticas a completar, en virtud de una reserva estatutaria por el legislador estatutario y finalmente por el legislador autonómico.
En materia lingüística tenemos una reserva de Estatuto en bloque y en blanco, sin imposición de pautas ni de contenido que no la libera del respeto a otras decisiones del constituyente.
La reserva tampoco impone a quien recibe la habilitación la exclusividad de la regulación, sino solo la normación de los aspectos definitorios o constitutivos de la misma: la reserva abre un espacio, frente a lo que ocurre en otros casos, no solo más amplio, sino por decirlo así, más denso. La normación estatutaria tiene efectos petrificadores evidentes: lo regulado por el estatuyente no puede ser modificado por el legislador autonómico ordinario. De otro lado la reserva del artículo 147CE queda clarificada ante una comprensión correcta de la reserva estatutaria del artículo 3CE.
1-Nos interesa considerar las decisiones del constituyente sobre el régimen lingüístico especialmente del castellano.
En el artículo 3 se establece el derecho de su uso y el deber de su conocimiento. Esta cláusula se completa en el mismo precepto con otras afirmaciones: 1-sobre su condición de lengua oficial del Estado 2- aunque compartida en las Comunidades Autónomas con las demás lenguas de España. 3- con el compromiso de respeto y protección del pluralismo lingüístico, que alcanza también al castellano[i].
La cláusula que asegura el respeto y protección del pluralismo refuerza la posición del castellano. La cláusula que prevé la cooficialidad de otras lenguas la modula. Es ambiguo el sentido de la cláusula que garantiza la oficialidad del castellano, que parece instrumentalizar el derecho a la garantía de su oficialidad.
El derecho de usar el castellano es un derecho constitucional, en ese sentido evidentemente supra legal y oponible a toda autoridad del Estado en su conjunto; pero no es un derecho fundamental, aunque puede alcanzarle la protección de este, en virtud de su ubicación - Título Preliminar- y de la denuncia a través del amparo en relación con actuaciones lingüísticas que vulneren derechos fundamentales, como la igualdad u otros derechos como la libertad de expresión.
Se trata de un derecho formulado en términos elementales y aún equívocos. Parece, respecto de esto, que se reconoce de manera instrumental, en relación con la garantía de su oficialidad, y otorgando facultades cuya determinación depende de su relación con otros derechos, como es el caso del derecho a la educación y la libertad de expresión.
Esta estructura tiene su importancia: es lo que impide que la condición vehicular en la enseñanza del castellano se considere anudable a su derecho al uso, estándolo más bien a quien dispone de competencia en la materia educativa.
Es discutible el juego del artículo 149.1. 1º CE en lo que se refiere a su concretización. Parece que no permite un desarrollo básico del derecho a usar el castellano en el sentido de establecimiento de su régimen elemental o normal. El artículo 149.1 1º no permitiría una definición del derecho a usar el castellano sino solo una regulación que impidiera a las Comunidades Autónomas afectar al ejercicio de tal derecho en condiciones de igualdad.
Llama, asimismo la atención, la generalidad de la cláusula que establece el deber del conocimiento del castellano.
- Refuerza la posición jurídica del castellano con efectos habilitantes para el legislador que detalle las obligaciones que comporta.
- Tiene efectos impeditivos para el legislador estatutario y autonómico que no podrán contemplar la regulación de la lengua oficial autonómica en términos lesivos, que impidan asegurar el cumplimiento del deber de conocimiento del castellano.
- Ahora bien, el deber de conocer el castellano no puede enervar el disfrute de los demás derechos. Así, ha señalado el TC, no puede entenderse en un sentido lesivo para las facultades comprendidas en otros derechos, así en el caso del recurso a un intérprete de español, que no domina el castellano, la garantía de los derechos procesales del mismo se impone sobre la presunción del conocimiento del castellano que se derivaría del deber constitucional al respecto.
2-La segunda determinación importante del constituyente se refiere a la cooficialidad lingüística, como régimen jurídico del pluralismo que en este orden se ha de proteger y estimular. La técnica a través de la cual se protege la cooficialidad es la de la garantía institucional. Se trata de la protección de una institución, en este caso el régimen de cooficialidad, que asegura sus rasgos esenciales, lo que llamamos imagen maestra, frente a su supresión vaciamiento o desvirtuación, según la idea canónica de la garantía institucional que se contempla en la STC 32/1981.
Llamamos la atención de que se trata de una garantía mixta- directamente se protege una institución pública, pero indirectamente lo protegido es el bilingüismo-. Es una garantía implícita- no reconocida directamente, como ocurre en otros casos- pero con otras referencias imprescindibles- así lo regulado respecto al castellano. En favor no del legislador ordinario sino de uno cualificado, con mayor margen de actuación, el estatuyente, con una tarea constructiva, pensando más en el futuro de la institución que en la preservación de su pasado.
En relación con la Política lingüística.
Hablaría de efectos habilitantes para proseguir una política activa o positiva, que restaurase la posición de la lengua de la Comunidad Autónoma, hasta convertirla, en su caso, en el eje central del bilingüismo oficial y social.
Pero efectos negativos: como figura con un efecto consolidatorio evidente, la garantía institucional de la cooficialidad prohíbe una política que aspire a la superación del bilingüismo, imponiendo la lengua oficial de la Comunidad, lo que un tanto impropiamente, se llama estatutariamente la lengua propia. Esta política desconocería la protección constitucional del bilingüismo como régimen estable idiomático a través de la garantía institucional y habría de considerarse incompatible con la Constitución.
Tampoco puede ser el propósito de la política lingüística un modelo de territorialización que reduzca en las Comunidades Autónomas correspondientes el papel del castellano al de una lengua de comunicación con las autoridades estatales o de utilización exclusiva en las relaciones singularizadas de los ciudadanos con la Administración Autonómica.
No parece asimismo respetuoso con la garantía constitucional de la cooficialidad, el nulo empleo de alguna de las lenguas en el funcionamiento normal de las instituciones autonómicas o su marginación en las declaraciones públicas (no en el sentido necesariamente de oficiales) de sus autoridades u órganos.
En suma, la garantía institucional supone acordar protección jurídica- de rango constitucional nada menos- a titulares no individuales: no se trata de derechos subjetivos ni de derechos colectivos sino de determinados componentes del orden constitucional a preservar como características imprescindibles del mismo -no constitutivamente indefectibles, que ello solo son los órganos constitucionales-. Nos encontramos entonces ante elementos objetivos, diferentes de los derechos, aunque obviamente relacionados con los mismos.
*Resumen de ponencia de su intervención en la Jornada "Oficialidad lingüística y lenguas docentes en España. Balance y perspectivas", celebrada el día 12 de mayo de 2021
[i] Art. 3 CE: 1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.