
“Resolved lo que queráis, pero afrontando la responsabilidad de dar entrada a esa mitad de género humano en política, para que la política sea cosa de dos, porque solo hay una cosa que hace un sexo solo: alumbrar; las demás las hacemos todos en común, y no podéis venir aquí a legislar sobre la raza humana, fuera de nosotras”. Con este discurso de 1931, Clara Campoamor sentó las bases de la política feminista, reivindicando el papel de la mujer en el Parlamento. Hoy en día, el debate ya no trata sobre si la mujer puede ocupar un escaño en las Cortes Generales, sino sobre qué porcentaje de éstos debe corresponder a cada género.
Cuarenta y siete años después de las citadas palabras, la Constitución Española de 1978 configuró un Estado Social, Democrático y de Derecho, consagrando como valores superiores del ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político (artículo. 1.1). Para asegurar que este ideal se materializara, el artículo. 9.2 estableció que corresponde a los poderes públicos, incluido el legislador, la obligación de promover las condiciones necesarias para garantizar la igualdad efectiva. Estos dos preceptos solo pueden desarrollarse plenamente en el seno del art. 14 CE en el que se custodia la no discriminación por razón del sexo, amparando tanto la igualdad formal, la isonomía o igualdad ante la ley, como la igualdad material, esto es, la igualdad en la ley o real entre las personas.
En estas líneas se abordará la relación existente entre las mencionadas disposiciones y el artículo 23.2CE, que reconoce el derecho fundamental a acceder, en condiciones de igualdad, a las funciones y cargos públicos. Es evidente que el Parlamento no podría dar a luz a una ley justa, libre e igualitaria si solo estuviera compuesto por personas del mismo género. El artículo 23.2 CE hipostasia, en fin, el pluralismo político y la igualdad como características intrínsecas al Estado puesto que no se entiende aquél sin ésta y viceversa.
Sin embargo, actualmente, el concepto de igualdad que aparece referido en diferentes disposiciones constitucionales ha sido sustituido, en la práctica, por el de paridad, a raíz de la introducción del artículo 44 (bis) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG). Éste exhorta a que en el conjunto de las “candidaturas electorales[i] cada uno de los sexos suponga como mínimo el 40%”, manteniendo esta proporción también en cada tramo de cinco puestos.
Paridad e igualdad no son, empero, conceptos equivalentes. Que exista la misma presencia numérica o paridad no significa, por el contrario, equiparación de derechos y obligaciones, que es lo que comporta la igualdad. La igualdad se alcanza, únicamente, en el seno de la libertad, derecho que, por otra parte, resulta coartado por la paridad.
En el ámbito de la política, todavía quedan techos de cristal por romper (primera presidenta del gobierno, lideresas de partidos políticos nacionales…), pero no se pueden olvidar los martillazos que las mujeres han dado a algunos de ellos: la presencia de las mujeres en el Parlamento pasó de un irrisorio 5% en la Legislatura Constituyente (1977-1979) al 36% en 2004, cuando todavía no había entrado en vigor la paridad. En estos datos se sustenta el cuestionamiento de la necesidad de la introducción del art. 44 (bis) de la LOREG porque mientras que el número de diputadas en 2004 fue de 126, en 2011, cuando ya debía estar plenamente asentada, se redujo a 125[ii], ni siquiera se llegó al 40%; tampoco en las elecciones de 2016. Pese a estos datos, actualmente, tras las elecciones generales de 10 de noviembre de 2019, en el Congreso de los Diputados hay una presencia femenina del 44%[iii]. Si se ha alcanzado este alto porcentaje es mérito exclusivo de la sociedad, de sus continuos avances y del trabajo de su conciencia. La disposición únicamente garantiza la paridad en las listas de las candidaturas electorales, pero no en la representación en las Cortes Generales, que es donde puede residir el verdadero problema que se intentaba resolver. En consecuencia, puede objetarse su relevancia y eficacia. La ley garantiza que la mujer “esté” en las listas, pero no que “participe” en la toma de decisiones en el Parlamento.
Cuestionada su utilidad, es imprescindible examinar su constitucionalidad. En la Constitución no se nombra la paridad, tan solo la igualdad. A pesar de este matiz, sorprendentemente, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado favorablemente a esta mutación, pese a que igualdad y paridad no pueden, ni deben, ser términos equivalentes. El Tribunal examinó la constitucionalidad del artículo 44 (bis) LOREG en la sentencia 12/2008. En la misma, argumenta que dicho artículo no impone una democracia paritaria, sino que se trata de “una fórmula de equilibrio entre sexos que tampoco es estrictamente paritaria” (FJ 3). Niega que sea una medida de discriminación positiva a favor de las mujeres porque actúa sobre ambos sexos por igual. Sin embargo, puede considerarse que la redacción de dicha disposición no responde al concepto de igualdad, ya que el propio artículo puntualiza en su apartado 1º y 4º que se tenderá a la proporción “lo más cercana posible al equilibrio numérico”. Casi explicita la paridad. El TC crea un trampantojo: adorna, edulcora la paridad, cambiando el término por otro más vaporoso y despolitizado como “equilibrio”, para legitimar su constitucionalidad.
El Tribunal Constitucional, ya en el año 1981, perfiló una serie de características que convierten el trato diferente, dado en idénticas situaciones, en legítimo: la existencia de justificación objetiva y razonable apreciada en relación a su finalidad y efectos exigiéndose, en cualquier caso, proporcionalidad en las medidas aplicadas (FJ 3C STC 34/1981). El profesor Cotino Hueso propone un “juicio de igualdad”[iv] ante la necesidad de distinguir el trato diferenciado constitucional del discriminatorio. Este carácter imprescindible se debe a que no existe un derecho subjetivo a ser tratado de forma diferente, sino, excepcionalmente, acciones positivas que, dentro de la ley y en situaciones comparables u homogéneas, fundamenten un trato distinto. Este razonamiento está integrado por tres reflexiones. En primer lugar, es preciso identificar la finalidad del artículo 44 (bis) LOREG, la cual consiste en integrar a la mujer en las actividades, como la política, en las que se ve o veía discriminada, como demuestran las estadísticas. Se añade el objetivo de materializar la plena igualdad efectiva entre hombres y mujeres por coherencia con el Estado Social y absolutamente consonante en una sociedad democrática. Ambos objetivos son defendidos por el Tribunal y por la propia Ley Orgánica 3/2007. En segundo lugar, hay que razonar la presencia de justificación objetiva. Puede ser esta la más delicada de las preguntas al acoger respuestas plurales en la sociedad actual por vincularse a la duda de si sigue existiendo una dificultad real para las mujeres al acceder a cargos políticos. Aunque aquí se han mencionado puestos que todavía no han sido ocupados por mujeres, éstas no deben superar ningún obstáculo adicional con respecto a los varones para ocupar un escaño en las Cortes. En tercer lugar, es pertinente analizar si las consecuencias son proporcionales y evitan consecuencias especialmente gravosas. Siguiendo al Tribunal Constitucional y a la Abogacía del Estado, con su introducción no se fractura el sistema democrático en atención a que los poderes públicos representan al conjunto del electorado, independientemente de su género. Contrario a este argumento se muestra el Magistrado Rodríguez-Zapata Pérez, quien en su voto particular criticó que “la reivindicación de la paridad se funda en la idea de que la división de la Humanidad en dos sexos tiene más fuerza y prevalece sobre cualquier otro criterio de unión” y defendiendo que la imposición de la paridad (no de un equilibrio, según sus propias palabras) vulnera la libertad de los partidos políticos, característica de una democracia adulta. Por otro lado, con la controvertida medida se neutraliza el riesgo de que la mujer se convierta en insignificante dentro de la política y, como resultado, el Parlamento no refleje la realidad social. Sin embargo, la paridad es difícilmente conjugable con el respeto a la dignidad de las personas (art. 10 CE). Al quebrar la meritocracia, se devalúan los logros de las mujeres, pues la paridad dirige el pensamiento a considerar que los méritos de aquéllas no son tales sino fruto de su género. Las mujeres somos igual de capaces que los hombres de acceder a cargos públicos relevantes sin la palmadita en la espalda de la paridad.
La RAE[v] define el término ‘igualdad’ como un principio que actúa sobre los derechos y las obligaciones, no sobre los números y, como se ha mencionado anteriormente, esta batalla en política ya se había ganado, prácticamente, en su totalidad partiendo de la educación y no de la limitación legal. El feminismo ha sido imbricado en la sociedad por la democracia y todas las conciencias individuales han sido impregnadas por él, “las libertades de las mujeres están asumidas, si bien con cierta dificultad, en nuestro tejido social”[vi] tal y como afirma la filósofa feminista Amelia Valcárcel. Los datos avalan esta premisa: conforme la democracia se fue asentando, la igualdad se imbuía en la vida en común y en las instituciones. El feminismo es una fuerza ineludible que impulsa a la sociedad hacia la igualdad, pero no necesariamente hacia la paridad. La ley ha reavivado las diferencias entre las personas por su género cuando la sociedad ya había superado semejante infantilismo. Si se sigue induciendo a esta práctica desde las instituciones, jamás se alcanzará la plena igualdad, axioma del Estado Social.
[i] Este régimen se aplica a las elecciones para el Congreso de los Diputados, a las municipales, autonómicas, consejos insulares y cabildos y al Parlamento Europeo.
[ii] Elecciones Generales 2011. Estudio del impacto de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de Marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Pg. 25. Obtenido de: Elecciones generales 2011 : estudio del impacto de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (interior.gob.es). Visitado el día 16 de febrero de 2021.
[iii] INE: Mujeres en el Congreso de los Diputados y en el Senado. Obtenido de: https://www.ine.es/ss/Satellite?c=INESeccion_C&cid=1259925595398&p=1254+35110672&pagename=ProductosYServicios/PYSLayout Visitado el día 16 de febrero de 2021.
[iv] COTINO HUESO, Lorenzo. “El principio de igualdad. Derechos y libertades fundamentales, derechos sociales y otros derechos constitucionales” en CASTELLÁ ANDREU, Josep Mª Derecho Constitucional Básico. Huygens editorial. Pg. 461.
[v] RAE: definición de ‘igualdad’. Obtenido de igualdad | Definición | Diccionario de la lengua española | RAE - ASALE Visitado el 23 de febrero de 2021.
[vi] VALCÁRCEL, Amelia en “Ética y feminismo” en GÓMEZ, Carlos y MUGERZA, Javier (eds.) La aventura de la moralidad (paradigmas, fronteras y problemas de la ética). Alianza Editorial. Pg. 471.